Argumentación del Ayuntamiento de Olocau sobre la sentencia del Juicio contra el ex Alcalde de Olocau José Agustín Agustí

Autor: Ayuntamiento de Olocau
Fecha: 19/04/2012

En contestación a su escrito con fecha de registro de entrada número 568, de 13 de abril de 2012, por medio del presente, le comunicamos lo siguiente:

1.- Que no se dispone de copia del expediente judicial, ya que la anterior representación procesal, ni la dirección letrada, facilitaron copia del mismo al Ayuntamiento, ni consta que remitieran las resoluciones que se les iban notificando.

2.- En relación con la adopción de medidas "para el esclarecimiento y penalización de los hechos", esta corporación ya lo hizo al continuar el procedimiento judicial hasta que se dictara sentencia. Si bien, reiteramos la decisión de "[...] no interponer recurso de apelación por no haber fundamentos de derecho para ello y no gravar aún más la delicada situación económica municipal."

3.- En cuanto a los motivos por los cuales esta corporación no ha interpuesto recurso de apelación, además de no incrementar los costes en proceso judiciales, son los siguientes:

a) En primer lugar, en contestación a lo manifestado en su escrito, el hecho que el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de 5 de Lliria, imputara varios delitos a D. José Agustín Agustí y su esposa, no es más que la consecuencia procesal de la existencia de escritos de acusación de Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Olocau. Es decir, que el instructor, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si existe acusación como era el caso, debe dictar auto de apertura de juicio oral por los delitos solicitados por las acusaciones, sin más trámite y sin que ello suponga valoración sobre la concurrencia de los delitos imputados. Ya que aquélla, sólo se puede realizar en un juicio, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

b) En segundo lugar, en relación con los delitos imputados a la Sra. Bernad Rosario, no es viable la interposición del recurso de apelación, ya que todos los que se le imputaban exigen, como condición previa para la comisión del citado ilícito penal, ser funcionario público. Y siendo un hecho evidente que la misma no lo era, carece de fundamento recurrir.

c) En tercer lugar, y respecto a los delitos imputados al Sr. Agustí Sanchis, de la lectura de la sentencia se desprenden los motivos jurídicos por los cuales no procedería la interposición del recurso. Respecto al delito de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos del artículo 439 del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, se sancionaba a quién tenía "deber de informar", y resulta evidente que dada la condición de Alcalde del Sr. Agustí, su cometido no era informar sobre las mismas, lo cual correspondería a un técnico, sino concederlas o no. En cuanto a los delitos contra la ordenación del territorio del artículo 320 del Código Penal, puesto que ya ha sido condenado por prevaricación, siendo aquéllos una modalidad específica de ésta, no procede en derecho dos sanciones por los mismos hechos. Y en aras de la brevedad, nos remitimos a lo indicado en la sentencia en cuanto a los delitos de falsedad en documento público y el de tráfico de influencias, máxime cuando en el acto del juicio no cabía practicar más que las pruebas solicitadas en su día.

4.- Por último respecto a la solicitud por la dirección letrada se nos informa que al acto del juicio comparecieron todos los testigos y peritos propuestos en los escritos de acusación y defensa. Asimismo, se le recuerda a la solicitante que en su día, en contestación a su escrito de fecha 28 de Diciembre de 2011, se le informó de la fecha del juicio, y dado el carácter público de las vistas, bien pudo acudir a la misma para presenciar su desarrollo.

En contestación a su escrito con fecha de registro de entrada número 570, de 13 de abril de 2012, por medio del presente, le comunicamos lo siguiente:

1.- La sentencia, como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento y no al Ayuntamiento. Y dicha comunicación procesal se realizó el día 29 de Marzo de 2012.

2.- Se adjunto copia de la citada sentencia.

3.- El plazo para interponer recurso de apelación finaliza el día 18 de Abril de 2012, a falta de confirmar la fecha de la última notificación de la sentencia.

4.- Por parte de la representación procesal, se nos informa que a la fecha de la redacción de la presente, no se le ha notificado la interposición de recurso de apelación alguno.

Fuente: Ayuntamiento de Olocau.

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