Autor: Ayuntamiento de Olocau
Fecha: 19/10/2011
1.- Delitos imputados:
1) Falsedad documento mercantil del artículo 390 del Código Penal.
2) O, subsidiariamente, de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.
2. Delito falsedad en documento mercantil:
En la querella no se le acusaba de haber creado un documento oficial del Ayuntamiento o haber falsificado una firma, sino de, supuestamente, haber manifestado poseer la autorización del pleno (Hecho cuarto de la querella).
Si bien, de la lectura de la copia de los citados contratos que constan en el Ayuntamiento y de los que se aportan con la querella, procede señalar lo siguiente:
1) Que los contratos de préstamo son modelo pre-impresos del Banco de Valencia, con lo cual no puede imputarse la realización de los mismos al Sr. Agustí, ni tampoco las manifestaciones que constan en los mismos.
2) Que como anexo a los mismos, únicamente se incorpora un cuadro de amortizaciones.
3) Que ambos contratos, fueron suscritos igualmente por el Secretario del Ayuntamiento.
3. Delito de prevaricación:
En primer lugar, no consta, ni se acompaña a la querella, ninguna resolución en un procedimiento administrativo, a la que supuestamente se puede tachar de arbitraria. Y el tipo penal, exige que se "dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo". Como se ha señalado en el punto anterior, lo único que se aportan son los contratos de préstamo.
En segundo lugar, respecto al delito de prevaricación, debe resaltarse que el tipo penal exige que se realice "a sabiendas". Y conviene resaltar que existe un informe de intervención de fecha 6 de Febrero de 2006, en el cual no se hace constar expresamente que la solicitud de dichos préstamos requiriera acuerdo plenario o pudieran ser suscritos únicamente por el Alcalde, sino que se limita a señalar la legislación aplicable.
En consecuencia, y teniendo en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que el informe de intervención no determina la competencia para suscribir los citados contratos, y que ambos fueron suscritos por el Secretario del Ayuntamiento, no cabe deducir que exista una conducta dolosa "a sabiendas".
3.- Conclusiones:
No procede la interposición de recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas número 1075/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Lliria, ya que de la documentación aportada con la querella, así como de la documentación obrante en el Ayuntamiento, no existen elementos que justifiquen la prosecución del procedimiento.
Salvo en el supuesto que se pretendiera un procedimiento penal inquisitivo. Pero, sin contar con mayor documentación, dado el carácter mínimo del derecho penal, la corporación considera que no procede recurrir el citado auto, ni gastar más dinero del Ayuntamiento en procesos judiciales.
Debiendo tenerse en cuenta, que puesto que se ha acordado el sobreseimiento provisional, si aparecieran nuevos documentos, se podrá solicitar la reapertura del procedimiento, siempre que no hubiera prescrito el delito.
Fuente: Ayuntamiento de Olocau.